Texto oficial
Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de
utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1# Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar
las labores principiadas y coger los frutos pendientes.
2# Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia
que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere
estipulado por cierto número de años, todavía pendientes
a la fecha de expropiación, y así constare por escritura
pública, se deberá al arrendatario indemnización de
perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.
3# Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido
expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930,
inciso 3°.