Texto oficial
Artículo 1969. Los arrendamientos hechos por tutores o
curadores, por el padre o madre como administradores de los
bienes del hijo, o por el marido o la mujer como
administradores de los bienes sociales y del otro cónyuge,
se sujetarán (relativamente a su duración después de
terminada la tutela o curaduría, o la administración
paterna o materna, o la administración de la sociedad
conyugal), a los artículos 407, 1749, 1756 y 1761.