Artículo 1984 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898854.
Texto oficial
Art. 1984. Siempre que se arriende un predio con ganados y
no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria,
pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos
ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar
en el predio al fin del arriendo igual número de cabezas de
las mismas edades y calidades.
Si al fin del arriendo no hubiere en el predio suficientes
animales de las edades y calidades dichas para efectuar la
restitución, pagará la diferencia en dinero.
El arrendador no será obligado a recibir animales que no
estén aquerenciados al predio.