Artículo 2000 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898870.
Texto oficial
Art. 2000. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada
por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es
responsable el artífice sino cuando la materia perece por
su culpa o por culpa de las personas que le sirven.
Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de
dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o
salario, si no es en los casos siguientes:
1° Si la obra ha sido reconocida y aprobada;
2° Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que
encargó la obra;
3° Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada
por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de
aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer,
o que conociéndolo no haya dado aviso oportuno.