Artículo 2027 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898897.
Texto oficial
Art. 2027. La constitución de un censo deberá siempre
constar por escritura pública inscrita en el competente
Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución
de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en
los términos del testamento o contrato, y la obligación
será personal.