Texto oficial
Art. 2046. En el primero de los casos que acaban de
señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, y se
entenderán
tácitamente substituidas a los expresamente llamados por
él las personas que sin ellos le habrían sucedido
abintestato; estos substitutos darán principio a otras
tantas líneas, que se sucederán una a otra, según el
orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro
de cada línea se sucederá igualmente según el orden
regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para
las líneas expresamente llamadas.
Agotadas todas estas líneas de tácita substitución, y no
estando gravado el censo en favor de un objeto pío o de
beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, y
tendrá lugar la regla 4- del artículo precedente.