Texto oficial
Artículo 2045. 1. Al primer llamado sucederá su
descendencia de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de más
edad al de menos.
2. Llegado el caso de expirar la línea recta,
falleciendo un censualista sin descendencia que tenga
derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más
próximo de la misma línea, de quien exista descendencia y
sucederá ésta de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado el de más
edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado,
sucederá el segundo y su descendencia en los mismos
términos.
4. Agotada la descendencia de todos los llamados
expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o
línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una
substitución tácita o presunta de clase alguna, y el
último censualista tendrá la facultad de disponer del
censo entre vivos o por testamento, o la transmitirá
abintestato según las reglas generales.
Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1º Si el censo hubiere sido constituido en
subrogación a una antigua vinculación de familia;
2º Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto
pío o de beneficencia.