Artículo 2092 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898962.
Texto oficial
Art. 2092. Si un socio que administra es acreedor de una
persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si
ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en
pago se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin
embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la
carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la imputación no fuere en
perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se
estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del
derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.