Artículo 2096 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898966.
Texto oficial
Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción
sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la
sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del
inmueble no conste por inscripción en el competente
Registro.
Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las
acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el
artículo 2094.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los
beneficios sociales o de sus aportes o acciones.