Artículo 2178 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899048.
Texto oficial
Art. 2178. El comodatario es obligado a emplear el mayor
cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de
la culpa levísima.
Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga
de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este
deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de
emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el
precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al
comodatario.
Pero no es responsable de caso fortuito, si no es,
1° Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha
demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que
el deterioro o
pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido
igualmente sin el uso ilegí