Artículo 2180 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa
prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención,
después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo
estipulado, en tres casos:
1° Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido
prestada para un servicio particular que no pueda diferirse
o suspenderse;
2° Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y
urgente de la cosa;
3° Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el
cual se ha prestado la cosa.