Artículo 2191 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899061.
Texto oficial
Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al
comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya
hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones
siguientes:
1# Si las expensas no han sido de las ordinarias de
conservación, como la de alimentar al caballo;
2# Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya
sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no
hubiera dejado de hacerlas.