Artículo 2307 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899177.
Texto oficial
Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la comunidad
durante ella, no es obligado sino el comunero que las
contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para
el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros
colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no
habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor
por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre
la cuota que le corresponda.