Artículo 2323 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899193.
Texto oficial
Art. 2323. El dueño de un edificio es responsable a
terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de
los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido
las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra
manera al cuidado de un buen padre de familia.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas
proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a
prorrata de sus cuotas de dominio.