Artículo 2361 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899231.
Texto oficial
Art. 2361. El acreedor tendrá derecho para que el fiador
le anticipe los costos de la excusión.
El juez en caso necesario fijará la cuantía de la
anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se
consigne, que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo,
dentro de un plazo razonable, será
oído.