Texto oficial
3. De los efectos de la fianza entre el fiador y el
deudor
Art. 2369. El fiador tendrá derecho para que el deudor
principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de
la fianza, o consigne medios de pago, en los casos
siguientes:
1° Cuando el deudor principal disipa o aventura
temerariamente sus bienes;
2° Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el
relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido
este plazo;
3° Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición
que hace inmediatamente exigible la obligación principal en
todo o parte;
4° Si hubieren transcurrido cinco años desde el
otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación L. 6.162
principal se haya contraído por un tiempo determinado más Art. 1°
largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse
en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores,
la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los
empleados en la recaudación o administración de rentas
públicas;
5° Si hay temor fundado de que el deudor principal se
fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de
la deuda.
Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al
que afianzó contra la voluntad del deudor.