Texto oficial
Art. 2393. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda,
tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo
poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha
constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la
totalidad de la deuda para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla,
alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos
enumerados en el artículo 2401.