Artículo 2392 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 2392. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra
su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio
de la justicia. No se podrá retener una cosa del deudor en
seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los
casos que las leyes expresamente designan.