Texto oficial
Art. 2402. Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare
su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará
primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere
constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o,
constituida a favor de una sola, se hubiere después
extendido a otras, según el artículo precedente, se hará
la imputación en conformidad a las reglas dadas en el
título De los modos de extinguirse las obligaciones, _ De
la imputación del pago.