Texto oficial
Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que
nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en interés general L. 19.250
de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del Art. 4°
deudor difunto;
3. Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará
el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la
cual se extienda la preferencia;
4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición
de la masa los bienes del fallido, los gastos de
administración de la quiebra, de realización del activo y
los préstamos contratados por el síndico para los efectos
mencionados;
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las
asignaciones familiares;
6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad
Social o que se recauden por su intermedio, para ser
destinadas a ese fin, como asimismo, los créditos del fisco
en contra de las entidades administradoras de fondos de
pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de
acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto
Ley N° 3.500, de 1980;
7. Los artículos necesarios de subsitencia suministrados
al deudor y su familia durante los últimos tres meses;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen
laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén
devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un
límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses por cada
trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si
lo hubiere, se considerarán valistas;
9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención
y de recargo.