Artículo 2502 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899372.
Texto oficial
Art. 2502. La interrupción es natural:
1° Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se
ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como
cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en
ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce
otro efecto que el de descontarse su duración; pero la
interrupción natural de la segunda especie hace perder todo
el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya
recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto
en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso
no se entenderá haber habido interrupción para el
desposeído.