Artículo 2503 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899373.
Texto oficial
Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial
intentado por el que se pretende verdadero dueño de la
cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1° Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en
forma legal;
2° Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o
se declaró abandonada la instancia;
3° Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En L. 6.162
estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la Art. 1°
prescripción por la demanda.