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Artículo 14 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899410.

Texto oficial

Art. 14. No podrán ser testigos en los matrimonios: 1° Los menores de dieciocho años; 2° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3° Los que actualmente se hallaren privados de la razón; 4° Los ciegos, los sordos y los mudos; 5° Los que estuvieren declarados culpables de crimen o delito a que se aplique la pena de más de cuatro años de reclusión o presidio, y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 6° Los extranjeros no domiciliados en Chile, ni las personas que no entiendan el idioma español.