Artículo 13 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899409.
Texto oficial
Art. 13. Inmediatamente después de rendida la información
y dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse
a la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo,
no podrá procederse a la celebración del matrimonio, sino
después de repetidas las formalidades prescritas en los
cuatro artículos precedentes.