Texto oficial
Art. 36. Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en
la existencia de un matrimonio anterior, se dijere también
de nulidad de este matrimonio, se resolverá primeramente la
validez o nulidad del primer matrimonio.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899432.