Texto oficial
Art. 35. La acción de nulidad del matrimonio no prescribe
por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los
impedimentos contenidos en los números 2°, 4° ó 5° del
artículo 4° en los números 1° ó 2° del artículo 33,
que prescribirá en un año.
El año se contará desde que los contrayentes llegaren a
la edad de la pubertad, en los casos de matrimonio de
impúberes, y en los otros casos, desde que haya
desaparecido el hecho que los origina.
La acción de nulidad a que se refiere el inciso tercero
del artículo anterior, prescribirá también en un año
contado desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.