Saltar al contenido

Artículo 35 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899431.

Texto oficial

Art. 35. La acción de nulidad del matrimonio no prescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los impedimentos contenidos en los números 2°, 4° ó 5° del artículo 4° en los números 1° ó 2° del artículo 33, que prescribirá en un año. El año se contará desde que los contrayentes llegaren a la edad de la pubertad, en los casos de matrimonio de impúberes, y en los otros casos, desde que haya desaparecido el hecho que los origina. La acción de nulidad a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, prescribirá también en un año contado desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.