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Artículo 6 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899444.

Texto oficial

Artículo 6º. Se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los siguientes actos: 1.º Los instrumentos por los cuales se le reconoce como hijo o por los cuales se repudia ese reconocimiento; 2.º Las sentencias que dan lugar a la demanda de desconocimiento de la paternidad del nacido antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio; 3.º Las sentencias que determinan la filiación, o que dan lugar a la impugnación de la filiación determinada; 4.º Los acuerdos de los padres relativos al cuidado personal del hijo o al ejercicio de la patria potestad; 5.º Las resoluciones judiciales que disponen el cuidado personal del hijo, decretan la suspensión de la patria potestad o dan lugar a la emancipación judicial; 6.º Las sentencias que anulan el acto de reconocimiento o el de repudiación, y 7.º Los demás documentos que las leyes ordenen subinscribir al margen de la inscripción de nacimiento.