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Artículo 12 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899450.

Texto oficial

Art. 12. Toda inscripción deberá expresar: 1° El lugar, día, mes y año en que se hace; 2° El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes; 3° La circunstancia de que los comparecientes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o la manera como se haya acreditado la identidad personal; 4° La naturaleza de la inscripción; 5° La firma de los comparecientes en ambos registros, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por que no firman; y dejará, en este último caso, la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo, y 6° La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma se estampará en ambos registros inmediatamente de terminada la inscripción. Si así no se hiciere, el funcionario omitente sufrirá la pena de suspensión de su empleo hasta por tres meses y multa de un milésimo a un escudo. En caso de reincidencia, será castigado con la pérdida de su empleo.