Artículo 14 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899452.
Texto oficial
Art. 14. El Oficial del Registro Civil se limitará a
recibir las declaraciones de los comparecientes,
haciéndoles las observaciones del caso si declararen hechos
evidentemente erróneos. Pero si aquéllos insistieren, las
declaraciones deberán ser admitidas y consignadas tales
como hayan sido hechas, junto con las observaciones del
Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones
que competan en contra de los falsos declarantes.