Artículo 15 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899453.
Texto oficial
Art. 15. Los interesados en una inscripción podrán
hacerse representar por medio de mandatario.
Se tendrá como mandatario a la persona que se presente en
tal carácter, expresando que ha recibido comisión verbal.
Si al Oficial del Registro Civil mereciere dudas el encargo, L. 10.271
podrá exigir o la comprobación del poder o la Art. 3°
comparecencia de las personas a que se refieren los
artículos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio
deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103
del Código Civil.