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Artículo 17 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899455.

Texto oficial

Artículo 17. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. No obstante lo anterior, el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los casos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Las rectificaciones ordenadas administrativamente estarán exentas de impuesto. Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N° 2.128, de 10 de agosto de 1930.