Texto oficial
Artículo 17. Las inscripciones no podrán ser
alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia
judicial ejecutoriada.
No obstante lo anterior, el Director General del
Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía
administrativa, la rectificación de inscripciones que
contengan omisiones o errores manifiestos.
Asimismo, el Director podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, la rectificación de una inscripción en
que aparezca subinscrito el reconocimiento de un hijo o la
sentencia que determina su filiación, con el solo objeto de
asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan y
los nombres y apellidos del padre, madre o ambos, según los
casos.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos
todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la
respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron
origen o que la complementan.
Las rectificaciones ordenadas administrativamente
estarán exentas de impuesto.
Estas rectificaciones se practicarán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 104 del Reglamento Orgánico del
Registro Civil, aprobado por Decreto con Fuerza de Ley N°
2.128, de 10 de agosto de 1930.