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Artículo 16 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899454.

Texto oficial

Art. 16. Los testigos que presenten los interesados para los efectos de una inscripción podrán ser parientes de ellos o extraños. No podrán ser testigos: 1° Los menores de dieciocho años; 2° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3° Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4° Los ciegos, los sordos y los mudos; 5° Los que estuvieren procesados o condenados por delitos a que se aplique pena privativa de la libertad por más de cuatro años; 6° Los que hubieren sido condenados por delitos de falso testimonio; 7° Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile, y 8° Los que no entiendan la lengua española.