Artículo 16 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899454.
Texto oficial
Art. 16. Los testigos que presenten los interesados para
los efectos de una inscripción podrán ser parientes de
ellos o extraños.
No podrán ser testigos:
1° Los menores de dieciocho años;
2° Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia;
3° Los que actualmente se hallaren privados de razón;
4° Los ciegos, los sordos y los mudos;
5° Los que estuvieren procesados o condenados por delitos
a que se aplique pena privativa de la libertad por más de
cuatro años;
6° Los que hubieren sido condenados por delitos de falso
testimonio;
7° Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile, y
8° Los que no entiendan la lengua española.