Artículo 22 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899460.
Texto oficial
Art. 22. El extravío o destrucción de un registro o parte
de él afectará al funcionario encargado de su custodia,
quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello
al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a
instruir de oficio el proceso del caso.
Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el
funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de
presidio menor en sus grados medio a máximo e
inhabilitación absoluta perpetua para el cargo.
Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado medio. Respecto a los demás
responsables, se aplicará la pena correspondiente en
conformidad a las disposiciones del Código Penal.
Se concede acción pública para denunciar el delito a que
se refiere este artículo.