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Artículo 23 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899461.

Texto oficial

Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del Registro Civil en una o más inscripciones o L. 9.382 subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que Art. 5° notare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercero día, al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el registro, previa comprobación de su autenticidad y pureza. Dicho funcionario autorizará también las inscripciones y subinscripciones y los antecedentes de éstas que se encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisión.