Texto oficial
Art. 23. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del
Registro Civil en una o más inscripciones o L. 9.382
subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que Art. 5°
notare la falta de ella dará cuenta, dentro de tercero
día, al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá
que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto
no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el
registro, previa comprobación de su autenticidad y pureza.
Dicho funcionario autorizará también las inscripciones y
subinscripciones y los antecedentes de éstas que se
encuentren en poder del Conservador, que adolezcan de la
misma omisión.