Artículo 28 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899466.
Texto oficial
Título II
DE LOS NACIMIENTOS
Art. 28. Dentro del término de sesenta días, contado
desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento,
deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a
requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que
indica el artículo siguiente: