Artículo 29 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899467.
Texto oficial
Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las
siguientes personas:
1° El padre, si es conocido y puede declararlo;2° El
pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere
en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento;
3° El médico o partera que haya asistido al parto o, en
su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años;
4° El jefe del establecimiento público o el dueño de la
casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere
en sitio distinto de la habitación de los padres;
5° La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha
declaración;
6° La persona que haya recogido al recién nacido
abandonado; y
7° El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro
de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún
expósito.