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Artículo 29 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899467.

Texto oficial

Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1° El padre, si es conocido y puede declararlo;2° El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3° El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4° El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5° La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6° La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y 7° El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.