Texto oficial
Artículo 31. Las partidas de nacimiento deberán
contener, además de las indicaciones comunes a toda
inscripción, las siguientes:
1º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el
nacimiento;
2º El sexo del recién nacido;
3º El nombre y apellido del nacido, que indique la
persona que requiere la inscripción; y
4º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u
oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre
que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de
los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya
reconocimiento, cuando la declaración del requirente
coincida con el comprobante del médico que haya asistido al
parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de
la mujer que lo dio a luz.
No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante,
ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo
o contrario al buen lenguaje.
Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo
que dispone el inciso anterior, se opusiere a la
inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en
ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de
Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor
plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de
las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en
la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de
impuestos.