Artículo 32 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899470.
Texto oficial
Artículo 32. En la inscripción del nacimiento podrán
el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio
en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que
los padres o sus representantes formulen en conformidad al
número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del
artículo 188 del Código Civil, certificar la identidad del
solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no
pudiere firmar, su impresión digital.