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Artículo 43 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3551 · idParte: 8899481

Texto oficial

Art. 43. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que le haya precedido el matrimonio ante el Oficial del Registro Civil correspondiente, deberán los esposos contraer este último antes de expirar los ocho días siguientes a la celebración del primero, salvo el caso de impedimentos o prohibiciones legales. Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso anterior, el responsable será castigado con multa, a beneficio fiscal, de diez centésimos a un escudo. Si el matrimonio civil se efectuare después de los ocho días a que se refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la pena y hasta podrá remitirla. El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se inicie por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se celebrare antes de dictarse sentencia. Si dentro del plazo de diez días, contado desde aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa en conformidad a este artículo, los esposos no celebraren el matrimonio civil, no existiendo impedimentos o prohibiciones legales, aquel por cuya oposición no pudiere celebrarse, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. En todo caso, se pondrá término al juicio o se remitirá la pena, si los esposos contrajeren matrimonio civil. Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil, dejándose testimonio de esta circunstancia en la inscripción correspondiente. En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones legales. Las acciones que nacen de este artículo sólo pueden ser ejercitadas por el contrayente ofendido, por su representante legal, por los Oficiales del Registro Civil y por el ministerio público. La acción penal prescribirá en cinco años. Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Letras en lo Criminal del departamento en que el infractor responsable tuvo su domicilio en la fecha de su matrimonio religioso.