Texto oficial
Art. 43. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que le
haya precedido el matrimonio ante el Oficial del Registro
Civil correspondiente, deberán los esposos contraer este
último antes de expirar los ocho días siguientes a la
celebración del primero, salvo el caso de impedimentos o
prohibiciones legales.
Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso
anterior, el responsable será castigado con multa, a
beneficio fiscal, de diez centésimos a un escudo. Si el
matrimonio civil se efectuare después de los ocho días a
que se refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el
procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la
pena y hasta podrá remitirla.
El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se inicie
por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se
celebrare antes de dictarse sentencia.
Si dentro del plazo de diez días, contado desde aquel en
que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa en
conformidad a este artículo, los esposos no celebraren el
matrimonio civil, no existiendo impedimentos o prohibiciones
legales, aquel por cuya oposición no pudiere celebrarse,
será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera
de sus grados.
En todo caso, se pondrá término al juicio o se remitirá
la pena, si los esposos contrajeren matrimonio civil.
Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier Oficial
del Registro Civil, dejándose testimonio de esta
circunstancia en la inscripción correspondiente.
En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de
error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan
celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones
legales. Las acciones que nacen de este artículo sólo
pueden ser ejercitadas por el contrayente ofendido, por su
representante legal, por los Oficiales del Registro Civil y
por el ministerio público. La acción penal prescribirá en
cinco años.
Será competente para conocer de estos juicios el Juez de
Letras en lo Criminal del departamento en que el infractor
responsable tuvo su domicilio en la fecha de su matrimonio
religioso.