Texto oficial
Título IV
DE LAS DEFUNCIONES
Art. 44. La inscripción de defunción se hará en virtud
del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar
los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que
ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si
el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital,
lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro
establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado
a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los
requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el
Registro.
Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en
el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por
nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.