Artículo 56 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899494.
Texto oficial
Título VI
DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO
CIVIL
Art. 56. Habrá un "Conservador de Registro Civil", que
tendrá la dirección superior y vigilancia de estos
servicios, con las atribuciones y deberes que determina esta
ley y el reglamento que se dicte para su aplicación, por el
Presidente de la República.
La oficina del Conservador del Registro Civil funcionará
en la capital de la República.