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Artículo 64 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899502.

Texto oficial

Art. 64. Producida una vacante o creado un nuevo empleo de Oficial del Registro Civil, el Ministerio de Justicia resolverá si se provee entre los empleados del Servicio o con admisión de concursantes extraños. Deberá noticiarse a los interesados todos los datos relacionados con el empleo que se trata de proveer y la fecha del concurso, por medio de avisos que se publicarán en el Diario Oficial, con quince días de anticipación, a lo menos.