Texto oficial
Art. 84. Son obligaciones de los Oficiales del Registro
Civil:
1° Ejercer sus funciones a solicitud de cualquier
interesado que pida la intervención de su oficio en asuntos
de su competencia, extendiendo los instrumentos públicos,
con arreglo a las declaraciones que, de palabra o por
escrito, hagan las partes otorgantes, sin emplear para ello
abreviaturas ni otros signos que los caracteres de uso
común;
2° Guardar y conservar con buen arreglo, los instrumentos
que ante ellos se otorgaren, ordenándolos de modo que se
precava todo extravío y se haga fácil y expedito su
examen;
3° Dar, con arreglo a la ley, las copias o certificados
que se les pidieren de los actos que ante ellos hayan
pasado;
4° Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el
examen de los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y
5° Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta
para el público durante el tiempo que fija el artículo 81.