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Artículo 84 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899522.

Texto oficial

Art. 84. Son obligaciones de los Oficiales del Registro Civil: 1° Ejercer sus funciones a solicitud de cualquier interesado que pida la intervención de su oficio en asuntos de su competencia, extendiendo los instrumentos públicos, con arreglo a las declaraciones que, de palabra o por escrito, hagan las partes otorgantes, sin emplear para ello abreviaturas ni otros signos que los caracteres de uso común; 2° Guardar y conservar con buen arreglo, los instrumentos que ante ellos se otorgaren, ordenándolos de modo que se precava todo extravío y se haga fácil y expedito su examen; 3° Dar, con arreglo a la ley, las copias o certificados que se les pidieren de los actos que ante ellos hayan pasado; 4° Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el examen de los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y 5° Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el tiempo que fija el artículo 81.