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Artículo 85 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899523.

Texto oficial

Art. 85. Los Oficiales del Registro Civil no podrán: 1° Ejercer sus funciones fuera de los límites de su comuna, salvo los casos expresamente señalados por esta ley; 2° Delegar sus funciones, sino en virtud de las disposiciones de esta ley; 3° Ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir diariamente a su oficina, sin el permiso correspondiente; 4° Autorizar las inscripciones en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su consorte, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos incluso; y 5° Ejercer la profesión de abogado en los asuntos en que hayan intervenido o deban intervenir en razón de sus funciones.