Artículo 85 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899523.
Texto oficial
Art. 85. Los Oficiales del Registro Civil no podrán:
1° Ejercer sus funciones fuera de los límites de su
comuna, salvo los casos expresamente señalados por esta
ley;
2° Delegar sus funciones, sino en virtud de las
disposiciones de esta ley;
3° Ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de
asistir diariamente a su oficina, sin el permiso
correspondiente;
4° Autorizar las inscripciones en que ellos mismos sean
parte interesada o que se refieran a su consorte,
ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos
incluso; y
5° Ejercer la profesión de abogado en los asuntos en que
hayan intervenido o deban intervenir en razón de sus
funciones.