Artículo 5 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899531.
Texto oficial
Art. 5° La adopción deberá ser otorgada por escritura
pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y
la aceptación del adoptado. La adopción será siempre
autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de
causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere
el inciso 1° del artículo 12, si los hay.
La resolución que la autorice se insertará en la
escritura pública a que se refiere el inciso 1°.