Artículo 6 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899532.
Texto oficial
Art. 6° Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el
consentimiento su representante legal. Si es hijo de
familia, deberán prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha
fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o
se halla privado de la patria potestad, bastará el
consentimiento del otro.
Si el adoptado carece de representante legal, se le dará
para este efecto un curador especial. En caso de negativa
injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento,
éste podrá ser prestado por la justicia ordinaria.