Texto oficial
Art. 11. La adopción que no reúna los requisitos
establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de
esta ley, es nula.
Es igualmente nula aquella que adolezca de error, fuerza o
dolo.
La acción de nulidad corresponde a todo aquel que tenga
actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse en el
plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la
inscripción de la escritura correspondiente en el Registro
Civil. Pero en el caso del inciso 2° de este artículo, la
acción sólo podrá ser intentada por aquel que sufrió el
error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos.