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Artículo 11 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899537.

Texto oficial

Art. 11. La adopción que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de esta ley, es nula. Es igualmente nula aquella que adolezca de error, fuerza o dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquel que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro Civil. Pero en el caso del inciso 2° de este artículo, la acción sólo podrá ser intentada por aquel que sufrió el error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos.