Artículo 12 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899538.
Texto oficial
Art. 12. Los ascendientes legítimos del adoptante y del
adoptado, y los descendientes legítimos del adoptado,
podrán oponerse a que se autorice la adopción que
contravenga a la ley.
Las mismas personas podrán también impugnar la adopción,
fundadas en que no reporta beneficio al adoptado. Esta
impugnación sólo podrán hacerla en el plazo de un año,
contado desde la fecha que indica el artículo anterior.