Texto oficial
Art. 14. La adopción sólo establece relaciones jurídicas
entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de
éstos y la familia del otro.
El adoptado, personalmente o por medio de su representante,
podrá tomar el o los apellidos del o de los adoptantes,
según el caso, manifestándolo así en la escritura
pública de adopción. Por esta circunstancia no se
procederá a alterar la partida de nacimiento del adoptado,
pero se hará, al margen de ella, la anotación
correspondiente.
En el caso del inciso anterior, los descendientes
legítimos del adoptado podrán también seguir usando el o
los apellidos del o de los adoptantes.