Artículo 15 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899541.
Texto oficial
Art. 15. El adoptado continuará formando parte de su
familia y conservará en ella todos sus derechos y
obligaciones.
En cuanto a los derechos conferidos por los Títulos IX y X
del Libro I del Código Civil, así como el derecho de
consentir en el matrimonio del adoptado, serán ejercidos
exclusivamente por el adoptante mientras subsista la
adopción.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará aun en el
evento de no encontrarse el adoptado sujeto a patria
potestad al tiempo de la adopción.
La adopción pondrá en todo caso término a la guarda a
que se encuentre sometido el adoptado.